Sentencia 76/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 10/03/16 (Rec. 187/2015)

Título
Sentencia 76/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 10/03/16 (Rec. 187/2015)
Fecha
10/03/2016
Órgano
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
Sede
08
Ponente
ANDRES MAESTRE SALCEDO



JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 187/2015-H

SENTENCIA nº 76/2016

En Barcelona a 10 de marzo de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 187/2015, apareciendo como demandante Carmelo defendido por el letrado sr Josep Castellà y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona, representada y defendida por la letrada sra Mª Encarnación Tejero, quien también ha defendido los intereses de la codemandada Zurich Insurance PLC, sucursal España, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, se celebró la vista oral el pasado 8-3-16 con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista de autos que doy por reproducido en esta sede en aras a la celeridad procesal, siendo la cuantía del presente pleito la de 1.061,38 euros, y pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución presunta (silencio administrativo negativo) que acuerda la desestimación por la demandada de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la parte recurrente en fecha 8-3-14, por los daños materiales sufridos por el recurrente en su motocicleta matrícula .... CSS sobre las 06.10h a la altura del nº 60 de la c/ Sant Iscle de Barcelona, a consecuencia de patinar aquélla al existir en la citada calzada (a lo largo del límite separador del carril-estacionamiento bicing con la calzada) una mancha zigzagueante al parecer de aceite o líquido deslizante similar de procedencia desconocida.

La parte demandante al respecto impetra la citada indemnización de daños y perjuicios por los daños materiales en la motocicleta del recurrente, por falta de observancia por la Administración del deber de procurar la seguridad de las vías.

Por su parte, la defensa de la demandada, se opone a tales pretensiones, en base a que se adoptaron todas las medidas necesarias; que la existencia de mancha de aceite era imprevisible, desconociendo el origen de la misma y que en consecuencia es ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.

Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 , "el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. De esta forma, el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, han de venir referidos a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad.»

TERCERO.- En el presente caso, hemos de desestimar las pretensiones actoras pues si bien nadie discute la existencia del accidente de autos, y de los daños materiales reclamados en esta litis, no es menos cierto, que no ha quedado probado una actitud de no diligencia de la Administración en poner todos los medios a su alcance, siendo la mancha de aceite que se encontraba en la vía de autos, un hecho imprevisible (intervención de un tercero -vecino- desconocido y/o acto vandálico -f.8 y 35 EA, y deposición conjunta judicial de los guardias urbanos, conclusión a la que llegan los agentes actuantes que han ratificado esta versión el día del Plenario, manifestaciones éstas que vienen amparadas en la presunción de veracidad del art 137.3 de la Ley 30/92 - que tiró o del que emanó el citado líquido deslizante), y por ende, inevitable, habiendo acudido de forma rápida la correspondiente patrulla de limpieza y conservación de tal vía con lo que la inmediatez de la respuesta de la Administración es palmaria, no existiendo retraso en el acudimiento del lugar y adopción de medidas de seguridad por la guardia urbana y personal de limpieza. En efecto, sin entrar a valorar el deber de observancia por el recurrente de las condiciones de la vía (precaución y diligencia en la conducción atendiendo a las circunstancias de la vía, que figuran como deberes de todo conductor en los arts 3 , 17 y 18 en relación con el art 45 del Reglamento General de Circulación aprobado por RD 1428/03 de 21 de noviembre), lo cierto y manera es que estamos ante un hecho imprevisible, no pudiéndosele exigir a la Administración ser la aseguradora universal de todos los riesgos ( STS 9-7-03 ). Del mismo modo, no queda probado el origen o la causa del derramamiento de tal aceite en la calzada, no pudiéndosele exigir mayor celeridad y prontitud a la Administración para acudir al lugar y restablecer la situación anterior al accidente. Del mismo modo, no consta aviso previo a la demandada de accidente similar el mismo día de autos con anterioridad al siniestro que nos ocupa.

En el mismo sentido se pronuncia la STSJ Cataluña Sección 4ª de 26-2-2010 que establece a grandes rasgos que no se puede exigir que el deber de vigilancia de la Administración sea tan intenso que requiera su presencia en todo lugar y tiempo antes que se produzcan los siniestros por existencia de obstáculos en la calzada. Su responsabilidad sólo le sería exigible (lo que no acontece en el caso de autos), si una vez avisados los servicios de mantenimiento, no actuara con la suficiente diligencia y prontitud para solucionar el problema (tapado de la mancha con sepiolita).

Es por todo ello, que las pretensiones actoras han de decaer, puesto que no queda probado que la Administración no haya asegurado unos stándares mínimos de seguridad.

CUARTO.- Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición. No obstante, al no existir en la actuación de la parte recurrente, por otro lado, ni temeridad ni mala fe y haberse generado serias dudas de Derecho en este Juzgador para la resolución del caso de autos no procede la imposición de costas procedimentales a la actora.

FALLO

Que debo DESESTIMAR y desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Carmelo frente a la resolución desestimatoria referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA .

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.